Regularización del Instituto de Previsión Social
EXPOSICION DE MOTIVOS
Que existen en el Estado Provincial varias entidades y organismos autárquicos descentralizados, a los cuales el ordenamiento jurídico vigente ha conferido en forma regular y permanente personalidad jurídica, en los términos legales, haciéndolos sujetos pasibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, para el logro de sus fines, con cierta independencia de la administración central, asignándoles a cada uno de ellos, por ley, funciones especificas, un patrimonio propio y una forma determinada de organizarse, administrarse y dirigirse.
Que estas entidades se encuentran intervenidas por el Poder Ejecutivo Provincial desde hace mucho tiempo, y ello ha significado convertir en normal y regular una medida de excepción como lo es la intervención, la que debe, de acuerdo a la ley, ser siempre por tiempo determinado; y solo cuando las exigencias del buen servicio, o el cumplimiento de los fines de los organismos intervenidos lo requiriese como indispensable. Una medida correctiva o de normalización como la referida, debe tener siempre carácter transitorio; y únicamente debe subsistir a los fines de la reorganización pertinente, pues sino se la concibe con esas características a la medida de intervención, se estaría alterando el espíritu y el objetivo de las normas que las crearon.
Que actualmente, ya no existen motivos que justifiquen continuar con la medida de intervención de los organismos descentralizados.
Que en consecuencia, resulta conveniente y oportuno comenzar a transitar el camino hacia la regularización institucional de los entes autárquicos y terminar definitivamente con el largo período por el que se impusiera la praxis intervensionista como modo “habitual” y “normal” de control y gestión en perjuicio de normas y principios republicanos, cuyo cumplimiento resulta indispensable en un Estado de derecho.
Que por las consideraciones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley; para de esta forma terminar con la anomalía institucional; y devolverles la plena vigencia de los regímenes legales que previeron la creación y funcionamiento del Instituto de Previsión Social de Corrientes.
Que además, esta normalización fue una promesa hecha por el actual Gobernador en tiempos de campaña política, sin que hasta la fecha se vislumbre algún cambio en los entes autárquicos continuando con la actual intervención.
Por lo expuesto, solicitamos el acompañamiento de mis pares en el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS Y EL HONORABLE SENADO DE CORRIENTES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º: El Poder Ejecutivo Provincial normalizara dentro de un plazo de 120 días, de entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Previsión Social de Corrientes.
ARTICULO 2º:SUSTITÚYASE el artículo 5 de la ley 4.917 y modificatorias por el siguiente texto:
“El Instituto de Previsión Social será dirigido y administrado por un Administrador General, quien presidirá un Consejo de Administración que estará integrado de la siguiente manera:
a) Por el Administrador General;
b) Un representante del Poder Ejecutivo;
c) Un representante de los beneficiarios y;
d) Un representante de los afiliados en actividad.
Los consejeros que representan al sector activo y pasivo serán elegidos en forma directa por los afiliados que pertenezcan a cada uno de los respectivos sectores; percibirán la remuneración correspondiente a su estado. Entre ambos representantes reglamentaran y coordinarán una mesa de consulta donde participarán las entidades gremiales con personería jurídica que representen a los afiliados. El reglamento que se dicte deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
El Administrador General tendrá voz y voto; y en caso de empate tendrá doble voto.
La remuneración de los representantes del Poder Ejecutivo será fijada en el presupuesto anual de la institución y no podrá superar por todo concepto y bajo ninguna circunstancia el 80% de la remuneración básica del Gobernador de la Provincia.
Los consejeros representantes del sector activo y pasivo durarán dos (2) años en sus funciones. Los designados por el Poder Ejecutivo podrán ser removidos por éste, en cualquier momento, cuando lo considere conveniente u oportuno; y para ejercer el cargo se les exigirán las mismas cualidades que para ser Administrador General.
Antes de asumir sus cargos, así como dentro de los treinta días de cesar en ellos, el Administrador General y los Consejeros deberán hacer declaración jurada de sus bienes y rentas, las que deberán quedar en la institución resguardadas hasta por un plazo de dos años a partir de la cesación en sus funciones; así como de la circunstancia de no afectarles los impedimentos señalados en la legislación aplicable”.
ARTICULO 3º: En adhesión a las incompatibilidades previstas en la constitución o en las leyes especiales, no pueden ser integrantes del Directorio:
a) Los incapaces conforme al Código Civil.
b) Los condenados por delito doloso y los procesados por los mismos delitos hasta tanto tengan sobreseimiento definitivo o sean absueltos.
c) Los quebrados o concursados.
d) Los inhibidos judicialmente.
e) Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.
f) Los que tengan la mayor parte de su patrimonio afectado con embargos definitivos.
g) Los directores o gerentes de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra fraudulenta, siempre que judicialmente se les hubiera encontrado responsables.
h) Los que trabajen o participen de cualquier modo, en empresas vinculadas a la institución.
i) Los que tengan deudas tributarias con la provincia o los municipios cuyos montos sumados sean superiores a diez salarios mínimos vigentes en la provincia.
j) Los que tengan juicio pendiente con el Estado Provincial o Municipal o sus entes descentralizados.
k) Los que no tengan ciudadanía argentina.
l) Los que tengan menos de tres años de residencia real en la Provincia.
m) Los que desempeñen cualquier función, cargo, empleo o comisión rentada en la administración pública nacional, provincial o municipal; o gocen de algún beneficio previsional; excepto que sean representantes ad-honorem del sector público activo o pasivo de la provincia.
n) Los deudores alimentarios morosos.
ñ) Tampoco podrán ser miembros del directorio hasta un año después del cese de la situación prevista en los incisos a, b, c, d, e, f, g y h.
ARTICULO 4º: De forma.-